ASOCIACION DE JUNTAS DE ACCION COMUNAL DE SUBA - ASOJUNTAS SUBA.
COD: 11005 - RUT 800018460-6
P. J. 231/87 DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
Se procede a dar contestación a la demanda de impugnación de conformidad con lo expuesto en la ley 743 y el código contencioso administrativo, interpuesto por la parte demandante, contra las elecciones del día 27 de Abril de 2008, presentada ante la Comisión de Convivencia y conciliación de la Asociación de Juntas Comunales de Suba. Contra las elecciones de la Junta de Acción Comunal del Barrio San José sprint, de la localidad Once de Suba. Resumen de la impugnación
Señores
Señores
ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCION COMUNAL DE SUBA
Comisión de Conciliación y Convivencia.
Ciudad.
Parte de los CONSIDERANDOS, de la impugnación la parte demandante, resumió los hechos sucedidos en el desarrollo de las elecciones del día 27 de Abril de 2008, contenidos en los siguientes términos:
I - ETAPA PRE ELECTORA.
En la parte de los CONSIDERANDOS, de la impugnación la parte demandante manifiesta:
- Que en asamblea previa del 24 de Marzo de 2008, numeral 10 se estableció que cada plancha tenía derecho a un jurado de mesa y no que no se cumplió
- Que el libro de afiliados fue depurado por el presidente señor JUAN MANUEL GONZALES RODRIGUEZ, sin tener competencia para ello.
- Que con esta depuración del libro se sacaron a varios afiliados residentes en el barrio.
- Que en cambio de lo anterior se dejaron cuatro personas afiliadas pero que no residen en el territorio de la junta comunal los cuales son los afiliados números 80, 65, 142 y 174
II - ETAPA POST ELECTORAL.
- Que se presentaron cuatro planchas
- Que la plancha tres (3), solamente inscribió un solo bloque (directivo)
- Que la plancha tres (3) inscribió un ciudadano que no reside en la jurisdicción del territorio de la JAC.
- Que la plancha cuatro (4) solamente inscribió el bloque de fiscal
- Que la señora ASTRID YANNET CONTENTO ORTIZ, fue elegida en la plancha tres como secretaria de la JAC, pero que ella no reside en la Jurisdicción de la JAC
- Que no se dejo votar a los señores CASTRO MARTINEZ y ABDON RICARDO RICANEVO.
- Que la depuración del libro no la realizo el comité de convivencia y conciliación de la JAC, de conformidad con lo mandado en el artículo 63 de los estatutos vigentes de la junta.
En el numeral 1 primero de las CONSIDERACIONES EN LA ETAPA PROCESAL Y PROBATORIA. La comisión resume la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES EN LA ETAPA PROCESAL Y PROBATORIA
La respuesta a la demanda:
a) Hay desconocimiento por parte del proceso electoral.
b) Que no se dejo votar a dos (2) personas con contraseña; Que el señor RISCANEVO y la señora OMAIRA GUERRERO
c) Que la señora ANA ALBARES ESPINOSA, voto con carnet de la JAC., y que tiene un negocio de parabólica en el salón comunal desde hace varios años
d) Que el libro que entrego la anterior junta no se encontraba registrado en el departamento
e) Que se pidió autorización para cambiarlo por deterioro, y se abrió libro nuevo y se invito afiliar atreves del boletín de la junta según los estatutos
f) Que la comisión de convivencia nunca funciono
g) Que la depuración del libro salió de una reunión de juntas directiva que se llevo a cabo el 24 de julio de 2006, se nombraron comisionados a MARIA ISABEL RUEDA delegado de Asojuntas, y KATLE BELANDIA, según acta directiva
h) Que el día de las elecciones no hu8bo que has por no encontrarse en los listados
i) Que el demandante considera que los puntos 7, 8 y 9, hay un elemento confuso con el listados de afiliados y la planilla de votantes
j) Que un testigo si pudo ver lo que sucedía en las mesas
k) Que se reunieron un día antes los aspirantes y hicieron un acta de no agresión
b) Que no se dejo votar a dos (2) personas con contraseña; Que el señor RISCANEVO y la señora OMAIRA GUERRERO
c) Que la señora ANA ALBARES ESPINOSA, voto con carnet de la JAC., y que tiene un negocio de parabólica en el salón comunal desde hace varios años
d) Que el libro que entrego la anterior junta no se encontraba registrado en el departamento
e) Que se pidió autorización para cambiarlo por deterioro, y se abrió libro nuevo y se invito afiliar atreves del boletín de la junta según los estatutos
f) Que la comisión de convivencia nunca funciono
g) Que la depuración del libro salió de una reunión de juntas directiva que se llevo a cabo el 24 de julio de 2006, se nombraron comisionados a MARIA ISABEL RUEDA delegado de Asojuntas, y KATLE BELANDIA, según acta directiva
h) Que el día de las elecciones no hu8bo que has por no encontrarse en los listados
i) Que el demandante considera que los puntos 7, 8 y 9, hay un elemento confuso con el listados de afiliados y la planilla de votantes
j) Que un testigo si pudo ver lo que sucedía en las mesas
k) Que se reunieron un día antes los aspirantes y hicieron un acta de no agresión
l) Que el resultado de las elecciones se le informo por medio de un boletín.
CONSIDERACIONES EN LA ETAPA PROCESAL Y PROBATIRIA
La comisión resume: la demanda de impanación, la contestación, la práctica de pruebas, CONSIDERAMOS que: Agotada la etapa de cargos y descargos y la práctica de pruebas, y el estudio de la impugnación, los documentos, las pretensiones, los hechos, las pruebas, la respuesta a la demanda, la comisión de Convivencia y Conciliación encontró:
- Que la parte demandante divide la impugnación en dos actos: Uno en la que se refiere a la depuración del libro de afiliados y la reunión previa del día 24 de marzo de 2008; Dos en los momentos específicos de las elecciones.
- Al punto uno la parte demandante alega que la depuración del libro la efectuó el señor presidente, al respecto esta comisión precisa lo siguiente, que de conformidad con la ley 743 su decreto reglamentario 2350 y los estatutos de la Junta de Acción Comuna, el presidente no es el competente para hacer la depuración. Si presuntamente lo hizo violo los artículos 42, 45 y 49 de los estatutos de la junta. En el mismo sentido señala el demandante que en la reunión previa del 24 de marzo de 2008, la asamblea aprobó que cada plancha tendría derecho a un jurado de votación por mesa, al punto esta comisión precisa que de conformidad con la ley 743 y su decreto reglamentario, los jurados de votación no deben pertenecer a ninguna de las planchas, que se encuentren en el proceso eleccionario, teniendo en cuenta que los jurados de votación deben ser imparciales con todos los participantes el día de las votaciones con el fin de que se garantice la transparencia de los comicios. Hay que recordar al demandante y al demandado que las elecciones comunales hacen parte de una votación de los afiliados al movimiento comunal colombiano, por lo que se debe tener en cuenta la democracia y la libre participación de todas y todos los afiliados Esta comisión encontró que el tribunal de garantías fue elegido dentro de la asamblea previa según los términos fijado por los estatutos y de acuerdo al art. 67. Parágrafo 2,en este punto no se nota como se hizo la postulación y la votación del tribunal, Considera esta Comisión.
- En Conclusión, El Tribunal de garantías elegido no cumplió de conformidad con lo expuesto en el parágrafo dos (2) de los estatutos y con lo expuesto en la ley 743. Se violo en este caso el cumplimiento de la ley, y lo acordado por los participantes en la asamblea previa, puesto que no se ve en los argumentos del demandante y el demandado el cumplimiento cabal de la responsabilidad que le asigno la asamblea previa.
- Respecto al cierre del Libro de Afiliados la parte demandante y la demanda no alegan, en qué manos quedo el libro de afiliados, después de la asamblea previa, como tampoco cuando se cerró el libro, la comisión encontró que la Resolución 071 del 28 de Marzo de 2008 en su Artículo Primero contempla que el libro quedará automáticamente cerrado el día 19 de Abril a las seis (6) de la tarde, y que las disposiciones subsidiarias de dicha resolución se aplicaran cuando no estén regulados en los estatutos ni decididos en Asamblea Previa.
Con base en los cuatro numerales arriba mencionados la comisión resuelve declarar la nulidad de las elecciones celebradas el día 27 de Abril de 2008 en el Barrio San JOSE SPRING, de la localidad Once de suba. Por otro lado, los demandados, interponen el recurso de reposición en los siguientes términos. Se fundamenta en dos aspectos: Uno la depuración del libro, que se derivo en reunión de dignatarios del 24 de junio de 2006, y que fueron comisionadas Ad hoc a MARTHA ISABEL RUEDA D., delegada de Asojuntas, para que junto con KATLEN VELANDIA, para que lleven a cabo este proceso de depuración, esta comisión una vez analizados los argumentos de las partes encontró que la parte demandante alega que se debe declara la nulidad de las elecciones del 27 de Abril de 2008 por fallas en el procedimiento de la inscripción de las planchas 3 y 4 y por falta de la presencia de los jurados de votación en las mesas por cada una de las planchas. El análisis a resaltar aspectos: ANALISIS DE LA COMISIÓN RELACIONADA CON LA DEMANTA DE IMPUGNACION Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Vistos, los hechos, la etapa procesal y probatoria encontramos que la INTERPRETACION DE LA LEY DADA POR LAS PARTES NO SE AJUASTA A DERECHO
“... el principio constitucional de buena fe, que se manifiesta en la protección de la confianza legítima, que garantiza a las personas que ni el Estado ni los particulares van a sorprenderlas con actuaciones que analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas resulten contradictorias. Como es el caso que nos ocupa, las actuaciones de los miembros de la junta anterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades que rigen los destinos de las juntas comunales del país, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación... según la máxima latina Venire contra factum propium non valet”. Vía de hecho y principio de congruencia 3.1. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1), en los siguientes términos: "La demanda y la contestación de la demanda debió estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas, y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…) SENTENCIA Nº 10051 DE 1998, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A" La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Sentencia T-590/06 Defecto fáctico, en los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos resultando “incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en la decisión; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y (iii) la providencia está afectada por una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la violación considerable del procedimiento. Así las cosas, la jurisprudencia ha concretado tres tipos de defectos fácticos: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION PARA RESOLVER
Visito lo anterior, procede la comisión a analizar los factores que incidieron en la demanda y la contestación de la demanda, su respectiva correlación con las pruebas, y lo argumentado en ellas Los puntos, fueron distinguidos cada uno por un por tema específico así:
Asamblea previa
Con relación al primer punto, en cuanto a la realización de la asamblea previa, la comisión de convivencia y conciliación de Asojuntas observa que en, el Acta de Asamblea Previa realizada el día 24 de Marzo de 2008, no se cumplieron las directriz del IDPAC, con respecto a la resolución 071, motivo por lo cual las elecciones deberán desarrollarse de acuerdo a los estatutos, pues es lo que contempla la ley.
Así las cosas, queda claro que el procedimiento para desarrollar las elecciones es el consignado en los estatutos, en el entendido que estos regulan todo el procedimiento de las elecciones, por lo que para posteriores análisis, se tomara en consideración lo relacionado con la asamblea previa, y, se atenderá lo que estipulan los estatutos.
Con relación al Segundo punto: En cuanto a la depuración del libro, la comisión considera que: “Que la parte demandante alega que no le fueron recibidas dos planchas cada una con un solo bloque, y en el mismo escrito dice que no dejaron votar a unos afiliados que residían en el barrio, y otros que no residen en el barrio si votaron y que hubo una persona que voto con el carne de la junta” “…Esta Comisión encuentra que los estatutos indican en su art. 67, parágrafo 2 que: “Las postulaciones de las personas para el tribunal de garantías no cumplieron con los estatutos”
La comisión observa que por esta razón la asamblea previa quedo viciada de nulidad. Vistas las dos posiciones, y pese a lo extenso del argumento de las partes, y sin hacer mayores esfuerzos mentales, se da por sentado que efectivamente el proceso eleccionario desde el principio quedo viciado de nulidad.
Primero: Revocar, las elecciones realizadas el día 27 de Abril de 2008, de la junta comunal del Barrio San José Spring, dentro de la demanda instaurada por el señor CARLOS AUGUSTO CUBILLOS ROMERO identificado con C.C.19.159.045 de Bogotá; apoderado de los señores (as) JULIA VICTORIA BURBANO DE SALAS, JULIO CASALLAS, PABLO EMILIO CORREA BELTRAN, MANUEL DARIO CUBILLOS GARCIA, ELIZABETH GARCIA DURAN, JUAN JOSE GOMEZ FUENTES, DANIEL ENRIQUE MORENO ROMERO, HERNANDO MURILLO, MANUEL L. ORJUELA PATARROVO, ORLANDO PARADA RAMIREZ, ANA BEATRIZ PINEDA PEÑA, y ANTONIO B. SALAS BARCO.
Segundo: Declarar nulas las elecciones de los dignatarios elegidos el día 27 de Abril de 2008, de la Junta de Acción Comunal del Barrio San José Spring, de conformidad con lo expuesto en la parte de las consideraciones.
Tercero: Convocar a unas nuevas elecciones de dignatarios dentro de los veinte (20) días calendarios, siguientes a la ejecutoria de esta proveniencia.
Cuarto: Advertir a las partes que contra la presente decisión proceden los recursos de ley, los cuales deben ser interpuestos en un solo escrito físico y magnético.
Quinto: se le hace saber a las partes que para interponer los recursos se debe depositar en la cuenta de ASOJUNTAS, un valor de cincuenta mil ($50.000) pesos.
Dado en Bogotá, a los 18 días del mes de Marzo de 2009. La Comisión De Convivencia y Conciliación de ASOJUNTAS – SUBA.
Firman:
CARLOS MUÑOZ R
C.C. No. 17.699.931 de Puerto Rico (Caquetá)
HECTOR BEDA CASTILLO
C.C. No.
SAUL BARRETO BARRETO
C.C. No. 4.163.595 de Miraflores (Boyacá)
CONSIDERACIONES DE LA COMISION PARA RESOLVER
Visito lo anterior, procede la comisión a analizar los factores que incidieron en la demanda y la contestación de la demanda, su respectiva correlación con las pruebas, y lo argumentado en ellas Los puntos, fueron distinguidos cada uno por un por tema específico así:
Asamblea previa
- Depuración del libro de afiliados
- La recepción de cuatro (4) planchas para participar en las elecciones.
- La elección del tribunal de garantías
- El cierre del libro de afiliados.
Con relación al primer punto, en cuanto a la realización de la asamblea previa, la comisión de convivencia y conciliación de Asojuntas observa que en, el Acta de Asamblea Previa realizada el día 24 de Marzo de 2008, no se cumplieron las directriz del IDPAC, con respecto a la resolución 071, motivo por lo cual las elecciones deberán desarrollarse de acuerdo a los estatutos, pues es lo que contempla la ley.
Así las cosas, queda claro que el procedimiento para desarrollar las elecciones es el consignado en los estatutos, en el entendido que estos regulan todo el procedimiento de las elecciones, por lo que para posteriores análisis, se tomara en consideración lo relacionado con la asamblea previa, y, se atenderá lo que estipulan los estatutos.
Con relación al Segundo punto: En cuanto a la depuración del libro, la comisión considera que: “Que la parte demandante alega que no le fueron recibidas dos planchas cada una con un solo bloque, y en el mismo escrito dice que no dejaron votar a unos afiliados que residían en el barrio, y otros que no residen en el barrio si votaron y que hubo una persona que voto con el carne de la junta” “…Esta Comisión encuentra que los estatutos indican en su art. 67, parágrafo 2 que: “Las postulaciones de las personas para el tribunal de garantías no cumplieron con los estatutos”
La comisión observa que por esta razón la asamblea previa quedo viciada de nulidad. Vistas las dos posiciones, y pese a lo extenso del argumento de las partes, y sin hacer mayores esfuerzos mentales, se da por sentado que efectivamente el proceso eleccionario desde el principio quedo viciado de nulidad.
- Con relación al Segundo y Tercer punto: En cuanto a la recepción de las planchas para la elección de dignatarios. La comisión aclara: que por mandato de la ley 743 y su decreto reglamentario es licito que para participar en las elecciones comunales cualquier afiliado puede presentar una lista o plancha con un solo bloque.
- Con relación al Cuarto punto: la comisión analiza que vistos los hechos este no cumplió con el mandato que le dio la asamblea previa, y por lo tanto violó lo expuesto en los estatutos de la junta comunal lo mismo que lo mandado por la ley 743.
- Con respecto al Quinto punto: esta comisión observa que en la asamblea previa no se determino responsable al tribunal de garantías para el manejo del libro de afiliados, tampoco se dijo el sitio donde permanecería a la vista del público, y tampoco se dijo la hora del cierre y el responsable del manejo del libro.
Resuelve:
Primero: Revocar, las elecciones realizadas el día 27 de Abril de 2008, de la junta comunal del Barrio San José Spring, dentro de la demanda instaurada por el señor CARLOS AUGUSTO CUBILLOS ROMERO identificado con C.C.19.159.045 de Bogotá; apoderado de los señores (as) JULIA VICTORIA BURBANO DE SALAS, JULIO CASALLAS, PABLO EMILIO CORREA BELTRAN, MANUEL DARIO CUBILLOS GARCIA, ELIZABETH GARCIA DURAN, JUAN JOSE GOMEZ FUENTES, DANIEL ENRIQUE MORENO ROMERO, HERNANDO MURILLO, MANUEL L. ORJUELA PATARROVO, ORLANDO PARADA RAMIREZ, ANA BEATRIZ PINEDA PEÑA, y ANTONIO B. SALAS BARCO.
Segundo: Declarar nulas las elecciones de los dignatarios elegidos el día 27 de Abril de 2008, de la Junta de Acción Comunal del Barrio San José Spring, de conformidad con lo expuesto en la parte de las consideraciones.
Tercero: Convocar a unas nuevas elecciones de dignatarios dentro de los veinte (20) días calendarios, siguientes a la ejecutoria de esta proveniencia.
Cuarto: Advertir a las partes que contra la presente decisión proceden los recursos de ley, los cuales deben ser interpuestos en un solo escrito físico y magnético.
Quinto: se le hace saber a las partes que para interponer los recursos se debe depositar en la cuenta de ASOJUNTAS, un valor de cincuenta mil ($50.000) pesos.
Dado en Bogotá, a los 18 días del mes de Marzo de 2009. La Comisión De Convivencia y Conciliación de ASOJUNTAS – SUBA.
Firman:
CARLOS MUÑOZ R
C.C. No. 17.699.931 de Puerto Rico (Caquetá)
HECTOR BEDA CASTILLO
C.C. No.
SAUL BARRETO BARRETO
C.C. No. 4.163.595 de Miraflores (Boyacá)